Soberania nacional y organizaciones internacionales: la ONU y el caso de Siria





Por: Teresa M.G. Da Cunha Lopes

De nuevo, sobre la mesa del Consejo de Seguridad de la ONU se debate la cuestión siria. El proyecto de resolución de la ONU, acordado por las potencias occidentales y la Liga Árabe, busca que Asad entregue el poder y cese la represión que ha dejado más de 5,400 muertos en los últimos diez meses, según grupos de derechos humanos.Pero Rusia y China, aliados de Siria y con derecho de veto en el Consejo de Seguridad, reiteraron su oposición y afirmaron que la ONU no debe inmiscuirse en el conflicto “interno” sirio.

De nuevo se coloca la cuestión de la soberanía nacional , de las funciones de las Organizaciones Internacionales (OI) y de los límites al “intervencionismo” de la ONU, por un lado o, en su contraro al principio de la soberanía “westfaliana”.

Las funciones atribuidas a Organizaciones Internacionales (OI) se interpretan como un factor más que erosiona la soberanía. Las OI se definen como “asociaciones voluntarias de Estados establecidas por acuerdo internacional, dotadas de órganos permanentes, propios e independientes, capaces de expresar una voluntad jurídicamente distinta a la de sus miembros”. La imposición a los Estados de decisiones adoptadas en ámbitos internacionales no es congruente, aparentemente, con el concepto de soberanía, entendida como suprema autoridad porque ésta se define por la no sujeción a una autoridad externa.

Sin embargo, varios especialistas sostienen que “la soberanía tiene que ser concebida hoy en día como una facultad dividida entre múltiples agencias- nacionales, subnacionales e internacionales”. Últimamente se habla de “soberanía compartida”, expresión con la que se hace referencia a la distribución de poder y autoridad entre diferentes entidades políticas.

La Organización de Naciones Unidas es la más representativa de las tipificadas como OI universales. Su Tratado constitutivo se fundamentó en la igualdad soberana de los Estados y en la no intervención en sus asuntos internos. La Carta de Naciones Unidas no creó un auténtico sistema de seguridad colectiva capaz de obligar jurídicamente a la resolución de las controversias ni estableció la subordinación de los Estados a una autoridad pública superior. Por otra parte, al ser su función característica la seguridad, la ONU actúa para dar respuesta a otros actores, se trata, sobre todo, de una organización reactiva.

En consecuencia, está justificado considerarla más como una extensión del sistema de Estados que como una alternativa a él. Con todo, también se ha señalado que la ONU posee pequeños márgenes de maniobra, ya sea porque actúa de puente entre los Estados y otros actores al permitir que éstos últimos influyan en decisiones políticas sectoriales, como la salud, el entorno o la educación, o porque la ONU proporciona legitimidad a las decisiones de los Estados ante situaciones de crisis.

Los efectos de la transferencia de funciones soberanas a las OI se interpretan de forma divergente. Para unos, es un factor que erosiona la soberanía, aunque la visión contraria también tiene adeptos.

Con independencia de cuál de las dos hipótesis se confirme en un futuro, lo cierto es que las OI presuponen Estados, son creadas por ellos y que los Estados son sus actores principales. Según la interpretación realista de las relaciones internacionales, el Estado es un actor central y difícilmente sustituible.

En los últimos años, la intensificación de los procesos de interconexión ha provocado que resurjan las controversias respecto de la vertiente externa de la soberanía. Los análisis sobre la repercusión de la competencia de las OI y las normas del Derecho Internacional han sido analizados por la doctrina de la autolimitación. Según ésta, el Derecho Internacional es una creación voluntaria de los Estados, son ellos mismos los que se auto limitan y, por consiguiente, permanecen soberanos.

Acerca de la eficacia de la igualdad soberana en la práctica es de interés el estudio realizado por KRASNER. El autor llega a la conclusión de que la “soberanía westfaliana” y la “soberanía jurídica internacional” constituyen dos ejemplos de “hipocresía organizada” por haber sido objeto de violaciones frecuentes. La “soberanía westfaliana” es violada cuando actores externos, generalmente Estados poderosos, influyen o determinan la estructura de autoridad interna de otro Estado. La violación no sólo se produce a través de la coacción o de la imposición, también cuando los gobernantes aceptan voluntariamente determinadas prácticas, ya que esos compromisos implican una reducción de su independencia.

Las violaciones se han justificado, según KRASNER, basándose en el respeto de la tolerancia religiosa, de los derechos de las minorías y de los Derechos Humanos, de forma que numerosos tratados de paz recogen entre sus cláusulas estos derechos y los signatarios se comprometen a observarlos, vulnerándose así la independencia soberana. Otra fuente de violaciones puede proceder de los préstamos concedidos por las entidades financieras internacionales a los países en desarrollo o por razones de seguridad internacional.

De todas formas, considerar, como lo hace KRASNER, que la violación de la soberanía westfaliana es la norma, plantea dificultades. En primer lugar, el autor se basa en las experiencias de Estados emergentes, pero, en estos casos, cabe dudar acerca de la violación de la soberanía externa porque ni ésta ni la soberanía interna eran una realidad.

En segundo lugar, puede interpretarse que el propio autor introduce matizaciones porque sostiene que los principios westfalianos, además de perdurar, no son irrelevantes, poseen efectos. En unas circunstancias se han violado pero fueron respetados en otras. Debe reconocerse que la asimetría del poder entre los Estados hace vulnerable la igualdad soberana, pero mientras las violaciones de la soberanía de los Estados débiles son fáciles de ilustrar, más complicada resulta comprobar la quiebra de la soberanía de los Estados poderosos.

Más recientemente se esgrimen otros acontecimientos que también ponen en cuestión la soberanía. En concreto: las intervenciones por razones humanitarias, así como algunos aspectos de la estructura internacional y ciertas competencias de la Unión Europea.

Es indudable que la intervención por razones humanitarias contradice el principio secular de no intervención en los asuntos internos de los Estados soberanos pero estas acciones han sido limitadas y selectivas en la práctica, como los casos de Yugoslavia,Somalia y Libia, entre otros.

Además, la sociedad internacional las considera legítimas cuando son autorizadas por el Consejo de Seguridad de la ONU, órgano que, por otra parte, está integrado por los Estados. De todas formas, la experiencia demuestra que su uso no se ha generalizado a países en los que concurren circunstancias similares.

Aparte de la valoración que se realice de la repercusión de estos fenómenos, es indudable que la intervención por razones humanitarias, o la imposición de sancciones, introduce nuevos elementos en las relaciones interestatales. Ahora bien, la situación en Siria sobre el terreno es un contexto real que obliga a la ONU a tomar medidas. Esta es la realidad .Y, el proyecto de resolución de la ONU, acordado por las potencias occidentales y la Liga Árabe , que busca que Asad entregue el poder y cese la represión no es violatorio de la Carta ni fuera del área de competencia de la ONU y del Consejo.
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